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A. 1188/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1188/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1188-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1188 de 2026

 

Referencia: expediente D-17582

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 16 de julio de 2026, que rechaz� la demanda contra el numeral 3 del art�culo 9 de la Ley 2113 de 2021.

 

Demandante: Mabel Cecilia Delgado Lara

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot�, D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de las previstas en el art�culo 6.� del Decreto 2067 de 1991 y en el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.   El 28 de mayo de 2026, la ciudadana Mabel Cecilia Delgado Lara present� demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art�culo 9 de la Ley 2113 de 2021, �por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur�dicos de las instituciones de educaci�n superior�[1].

 

2.   El texto acusado es el siguiente[2]:

 

LEY 2113 DE 2021

(julio 29)

 

por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur�dicos de las instituciones de educaci�n superior

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

(�)

Art�culo 9. Competencia general para la representaci�n de terceros. Para el ejercicio de la representaci�n de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los t�rminos de esta ley, los estudiantes, bajo la supervisi�n, la gu�a y el control del Consultorio Jur�dico, podr�n actuar en los casos establecidos en este art�culo, siempre y cuando la cuant�a no supere los 50 salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo la competencia aqu� establecida en materia penal, laboral y de tr�nsito.

(�)

3. En los procedimientos laborales, siempre y cuando la cuant�a no supere los 20 smlmv.

 

3.   La ciudadana demandante invoc� como par�metros de control los art�culos 1.�, 13 y 229 de la Constituci�n, sustent� la competencia de esta Corporaci�n en el numeral 4 del art�culo 241 superior y estructur� dos cargos.

 

4.   En el primero denunci� una omisi�n legislativa relativa sobreviniente. Explic� que la Ley 2452 de 2025 elev� a 40 SMLMV el umbral de la m�nima cuant�a laboral, mientras que el enunciado acusado permaneci� inalterado en 20 SMLMV. De ah� que los trabajadores con pretensiones ubicadas entre 21 y 40 SMLMV quedaran por fuera de la representaci�n judicial gratuita que prestan los consultorios jur�dicos, pese a integrar la misma categor�a de procesos laborales de m�nima cuant�a, cuyo conocimiento en primera instancia fue atribuido a los jueces laborales municipales. Sobre el juicio de igualdad, sostuvo que el t�rmino de comparaci�n es la categor�a definida por el legislador en el art�culo 13 de la Ley 2452 de 2025[3].

 

5.   Reclam�, por ello, un escrutinio de intensidad intermedia, en atenci�n a la protecci�n especial que el art�culo 53 de la Carta confiere a los trabajadores. A�adi� que la disposici�n acusada desconoce la dignidad humana, el trabajo y el principio de solidaridad. Para dimensionar el universo de personas afectadas aport� cifras que atribuy� al Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica.

 

6.   En el segundo cargo sostuvo que el numeral acusado desconoce el art�culo 229 superior, por la afectaci�n material del acceso a la administraci�n de justicia de ese segmento de la poblaci�n trabajadora[4].

 

7.   En consecuencia, solicit� declarar la exequibilidad condicionada del numeral acusado y, en subsidio, su inexequibilidad, junto con una orden y un exhorto al Congreso para armonizar el tope de los consultorios jur�dicos con la m�nima cuant�a laboral vigente.

 

2. Inadmisi�n de la demanda

 

8.   En la sesi�n de Sala Plena del 3 de junio de 2026 el proceso se reparti� al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis y el 4 de junio siguiente la designaci�n se comunic� a su despacho. Mediante Auto del 22 de junio de 2026, notificado por medio del Estado No. 101 del 24 de junio siguiente, el despacho inadmiti� la demanda, al considerar que los cargos referidos por la demandante no acreditaban las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[5].

 

9.   En cuanto a la claridad, advirti� que no resultaba n�tido si el art�culo 229 de la Constituci�n se invocaba tambi�n en el primer cargo como par�metro de control, pues su desarrollo parec�a replicar las razones del segundo. Sobre la certeza, indic� que no se demostr� de qu� manera el l�mite fijado en SMLMV para la actuaci�n de los consultorios jur�dicos se relacionaba con el monto que determina la competencia de los jueces laborales municipales. Frente a la pertinencia, objet� que el reproche partiera de suposiciones subjetivas acerca de la condici�n socioecon�mica de los usuarios del servicio y que se apoyara en preceptos de rango legal. Por ello, requiri� a la demandante para que se abstuviera de emplear esa clase de argumentos.

 

10.            Finalmente, en cuanto a la especificidad, ech� de menos la identificaci�n de un mandato constitucional que imponga al legislador el deber de mantener la correspondencia entre aquel tope y la categor�a procesal invocada. Igualmente, estim� que no se acredit� la equivalencia de los grupos y pidi� precisar cu�les eran los extremos de la comparaci�n, as� como explicar por qu� la m�nima cuant�a constituye el criterio constitucionalmente relevante para efectuarla.

 

11.            Respecto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, exigi� razones concretas que evidenciaran la contradicci�n del enunciado acusado con esos postulados, exigencia que ata�e a la especificidad del cargo. Concluy� que ninguna de las dos acusaciones satisfac�a la suficiencia y descart� el principio pro actione.

 

12.            En consecuencia, concedi� el t�rmino de tres d�as para corregir la demanda, con la advertencia de que la omisi�n de esa carga dar�a lugar al rechazo.

 

3. Escrito de correcci�n

 

13.            El 30 de junio de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria, la ciudadana demandante present� el escrito de correcci�n de la demanda y anunci� que abordar�a las observaciones �de manera conjunta y por ejes tem�ticos�[6], agrupadas en certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

14.            Para acreditar la certeza acudi� a la historia legislativa. Cit� la exposici�n de motivos del Proyecto de Ley 007 de 2019 C�mara y la de la Ley 2452 de 2025, con el prop�sito de mostrar la secuencia normativa construida por el propio legislador.

 

15.            Retir� las afirmaciones relativas a la condici�n socioecon�mica de quienes acuden al servicio y prescindi� de las estad�sticas oficiales que hab�a invocado para respaldarlas.

 

16.            Precis� que el criterio de comparaci�n es la categor�a de procesos laborales de m�nima cuant�a definida en el art�culo 13 de la Ley 2452 de 2025, que comprende las pretensiones de hasta 40 SMLMV y cuyo conocimiento en primera instancia fue atribuido a los jueces laborales municipales. Dentro de esa categor�a, el enunciado demandado mantiene el beneficio de representaci�n �nicamente para los asuntos cuya cuant�a no supere 20 SMLMV.

 

17.            En cuanto al art�culo 1.� superior, sostuvo que el Estado social de derecho �exige que los instrumentos creados por el legislador para garantizar la efectividad de los derechos conserven coherencia con la evoluci�n del ordenamiento jur�dico�[7].

 

18.            Sobre el art�culo 229 superior, insisti� en que el cuestionamiento no se dirige contra la reforma procesal laboral, sino contra la ausencia de armonizaci�n entre dos leyes concebidas para operar de manera articulada.

 

19.            Al sustentar la suficiencia, identific� el deber que estim� incumplido: �la obligaci�n del legislador de desarrollar de manera arm�nica los mandatos derivados de los art�culos 1.�, 13 y 229 de la Constituci�n Pol�tica�[8], con preservaci�n de la coherencia del mecanismo de acceso a la justicia.

 

20.            Con fundamento en lo anterior, la demandante consider� subsanadas las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.

 

4. Rechazo de la demanda

 

21.            Mediante Auto del 16 de julio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda, al estimar que la subsanaci�n, pese a su radicaci�n oportuna, no super� todas las falencias advertidas[9].

 

22.            En el fundamento jur�dico 43 precis� que, ante el desarrollo exclusivo de la censura por omisi�n legislativa relativa, entender�a que hubo desistimiento del segundo cargo y que sus razones quedaron incorporadas a la acusaci�n mantenida.

 

23.            A continuaci�n, hall� satisfechos los requisitos de claridad y certeza, pues el antecedente legislativo aportado �podr�a sugerir� que el l�mite previsto para la actuaci�n de los consultorios jur�dicos en materia laboral est� asociado al concepto de m�nima cuant�a de los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces laborales municipales.

 

24.            Reconoci�, adem�s, el retiro de los argumentos subjetivos y de las cifras estad�sticas. No obstante, observ� que el contenido atribuido al art�culo 1.� superior -un deber de coherencia de las disposiciones legales con la evoluci�n del ordenamiento- no parece desprenderse de esa norma.

 

25.            Sobre la especificidad, concluy� que subsiste la ausencia de un mandato del que se derive que el umbral acusado deba corresponder con exactitud al monto de la m�nima cuant�a de los procesos que conocen los jueces laborales municipales.

 

26.            Agreg� que la correcci�n no incorpor� razones puntuales para sustentar, m�s all� de la coincidencia en la categor�a procesal, la equivalencia entre el supuesto excluido y el comprendido por la disposici�n demandada.

 

27.            Advirti� que el escrito tampoco enfrent� las posibles justificaciones del tope legal, tales como la complejidad de los asuntos o la protecci�n de los propios usuarios del servicio, ni el amplio margen de configuraci�n del legislador en la materia.

 

28.            Por lo anterior, declar� incumplida la suficiencia, rechaz� la demanda, aclar� que esa determinaci�n no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional y orden� informar sobre la procedencia del recurso de s�plica.

 

5. Recurso de s�plica

 

29.            La providencia de rechazo se notific� por medio del Estado No. 117 del 21 de julio de 2026, de modo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 22, 23 y 24 del mismo mes[10].

 

30.            El 24 de julio de 2026, la ciudadana demandante interpuso recurso de s�plica ante la Sala Plena, con fundamento en el inciso segundo del art�culo 6.� del Decreto 2067 de 1991 y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025[11].

 

31.            Conforme al art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, el expediente se remiti� a este despacho el 28 de julio de 2026.

 

32.            La ciudadana pidi� revocar el Auto del 16 de julio de 2026 y, en su lugar, admitir la demanda corregida. Fundament� su inconformidad en cinco planteamientos.

 

33.            Primero, se�al� que la integraci�n de los argumentos sobre el art�culo 229 no constituy� un desistimiento, sino la respuesta a la observaci�n de claridad formulada en la inadmisi�n, sin que hubiera expresado la voluntad de retirar esa censura.

 

34.            Segundo, adujo que la providencia suplicada no confront� los desarrollos sobre la historia legislativa de las leyes 2113 de 2021 y 2452 de 2025, pues los admiti� para la certeza, pero no explic� por qu� resultan inid�neos para la pertinencia y la suficiencia.

 

35.            Tercero, afirm� que el rechazo tampoco valor� la precisi�n introducida sobre los extremos de la comparaci�n y se limit� a reiterar que la deficiencia �persiste�, sin indicar cu�l raz�n adicional resultaba exigible.

 

36.            Cuarto, plante� que el auto recurrido introdujo, respecto del art�culo 1.� superior, una objeci�n de naturaleza distinta a la advertida en junio, sin que hubiera contado con oportunidad procesal para responderla[12].

 

37.            Quinto, aleg� que exigir un mandato �evidente� y una correspondencia �exacta� traslada a la fase de admisibilidad un est�ndar propio de la sentencia de fondo, ajeno al criterio de la duda m�nima.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

38.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica interpuesto por la ciudadana demandante Mabel Cecilia Delgado Lara, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6.� del Decreto 2067 de 1991 y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, �por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

 

2. El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial

 

39.            De acuerdo con el art�culo 6.� del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica es el mecanismo procesal mediante el cual quien promueve una acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede controvertir, por razones formales o materiales, la providencia que rechaz� la demanda[13].

 

40.            Su car�cter excepcional y estricto impide que se convierta en una oportunidad para aportar razones nuevas sobre el concepto de la violaci�n, enmendar los yerros de la demanda o de la subsanaci�n, o introducir elementos de juicio in�ditos[14].

 

41.            Por lo mismo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre asuntos diversos[15].

 

42.            Esta Corporaci�n ha precisado que la s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[16].

 

43.            Para demostrar que la providencia de rechazo incurri� en un yerro, un olvido o una actuaci�n arbitraria, el recurrente debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio[17].

 

44.            Sobre la segunda hip�tesis, la Sala Plena ha revocado el rechazo, entre otros supuestos, cuando la demanda s� fue corregida en los t�rminos indicados en la inadmisi�n o cuando el despacho guard� silencio sobre la estructuraci�n de uno de los cargos[18].

 

45.            Ese �mbito es estrecho, pues �la funci�n de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondi� al magistrado sustanciador (�). Entonces, la funci�n de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante�[19].

 

46.            La procedencia del recurso y su estudio material est�n supeditados al cumplimiento de tres requisitos[20]: (i) la legitimaci�n por activa, que exige que la solicitud provenga del demandante, �nico sujeto procesal legitimado para interponer el recurso, y que se acredite su condici�n de ciudadano colombiano[21]; (ii) la oportunidad, dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia recurrida[22]; y (iii) la carga argumentativa.

 

47.            Frente al �ltimo presupuesto, la jurisprudencia ha exigido �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[23]. Si el escrito carece de motivaci�n, o esta resulta insuficiente, se impide el pronunciamiento de fondo[24].

 

48.            De lo expuesto se sigue una distinci�n relevante para este caso. Cuando la motivaci�n del recurso no satisface el est�ndar se�alado, procede su rechazo por incumplimiento de la carga argumentativa. En cambio, cuando esa carga se satisface, la Sala examina los cuestionamientos formulados y, si no los encuentra acreditados, niega la s�plica y confirma la providencia recurrida.

 

3. Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

49.            La Sala Plena constata que, en el presente evento, los tres presupuestos se encuentran satisfechos, como se explica a continuaci�n:

 

50.            Legitimaci�n por activa. El recurso proviene de la misma persona que radic� la demanda en este expediente, quien acredit� su calidad de ciudadana colombiana con el documento de identidad allegado al proceso[25].

 

51.            Oportunidad. La Secretar�a General inform� que el auto de rechazo fue notificado por medio del Estado No. 117 del 21 de julio de 2026 y que la ejecutoria transcurri� los d�as 22, 23 y 24 de ese mes. Como el escrito se radic� el �ltimo de ellos, la presentaci�n es tempestiva[26].

 

52.            Carga argumentativa. El escrito identifica los fundamentos jur�dicos 43, 44, 47, 52 y 54 de la providencia suplicada y opone a cada uno una raz�n concreta de disenso, referida a la valoraci�n que all� se hizo de la subsanaci�n. En concreto, atribuye al auto de rechazo tres tipos de yerro: (i) la falta de valoraci�n de aspectos de la subsanaci�n, como la integraci�n de las razones relativas al art�culo 229 superior y la precisi�n sobre los extremos de la comparaci�n; (ii) la exigencia de razones que, seg�n afirma, ya hab�an sido suministradas en la correcci�n, en particular las derivadas de la historia legislativa; y (iii) la introducci�n de una objeci�n que considera nueva respecto del art�culo 1.� superior y la aplicaci�n de un est�ndar propio de la sentencia de fondo, ajeno a la etapa de admisi�n.

 

53.            En esa medida, los planteamientos no se limitan a reiterar el contenido de la demanda ni a expresar una inconformidad gen�rica, de modo que permiten a la Sala constatar los yerros que se atribuyen al rechazo. Se satisface as� el est�ndar descrito en los fundamentos jur�dicos 47 y 48, pues el escrito no solo identifica los apartes de la providencia que controvierte, sino que enmarca sus reproches en las dos hip�tesis que, seg�n el fundamento jur�dico 43, habilitan la revocatoria del rechazo, y ofrece razones concretas para sustentarlas. El presupuesto, entonces, se cumple.

 

4. Estudio de los cuestionamientos formulados contra el auto de rechazo

 

54.            Corresponde establecer si el prove�do del 16 de julio de 2026 exigi� condiciones extra�as al juicio de admisibilidad o desconoci� que la correcci�n atendi� a lo solicitado en la inadmisi�n. Como se explicar�, ninguna de esas hip�tesis se configura por las siguientes razones:

 

55.            (i) El tratamiento conferido al segundo cargo. La demanda formul� dos cargos: el primero, por omisi�n legislativa relativa, fundado principalmente en los art�culos 1.� y 13 superiores; el segundo, aut�nomo, por la afectaci�n del acceso a la administraci�n de justicia previsto en el art�culo 229 de la Constituci�n. Desde entonces exist�a un solapamiento entre ambos, pues al desarrollar los requisitos de la omisi�n legislativa relativa la actora invoc� el art�culo 229 como uno de los mandatos incumplidos, superposici�n que el auto inadmisorio advirti� como un problema de claridad. Al corregir, la demandante anunci� que atender�a las observaciones de manera conjunta y por ejes tem�ticos y dej� de desarrollar separadamente el segundo cargo. No abandon�, sin embargo, el reproche por la presunta vulneraci�n del art�culo 229, sino que lo incorpor� a la argumentaci�n de la omisi�n legislativa relativa, al formular conjuntamente, a partir de los art�culos 1.�, 13 y 229, el deber constitucional que estim� incumplido.

 

56.            En ese contexto, aunque la expresi�n �desistimiento� empleada en el fundamento jur�dico 43 de la providencia recurrida no resulta enteramente precisa, porque la recurrente no manifest� de forma expresa su voluntad de retirar el reproche por la presunta vulneraci�n del art�culo 229 de la Constituci�n, esa denominaci�n no produjo una restricci�n material del objeto examinado. El despacho entendi� que las razones correspondientes a ese par�metro hab�an sido integradas en la acusaci�n por omisi�n legislativa relativa y las valor� bajo esa estructura argumentativa.

57. En efecto, los fundamentos jur�dicos 49 y 55 del auto recurrido examinaron el planteamiento relacionado con el acceso a la administraci�n de justicia. Por consiguiente, el art�culo 229 superior no fue excluido del an�lisis ni la denominaci�n cuestionada produjo una consecuencia procesal adversa para la demandante.

58. Adem�s, como se record�, el escrito de correcci�n anunci� que atender�a las observaciones �de manera conjunta y por ejes tem�ticos�. En ese contexto, aunque habr�a sido m�s adecuado se�alar que ese escrito no desarroll� separadamente el segundo cargo como una censura aut�noma, la interpretaci�n adoptada por el despacho encontr� respaldo en la estructura de la correcci�n. La imprecisi�n advertida carece, entonces, de incidencia en la decisi�n de rechazo y no justifica su revocatoria.

59. (ii) La valoraci�n de la historia legislativa. Para resolver este cuestionamiento conviene recordar que el escrito de correcci�n acudi� a la exposici�n de motivos del Proyecto de Ley 007 de 2019 C�mara y a la de la Ley 2452 de 2025 con el prop�sito de atender, de manera conjunta, los reparos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia formulados en la inadmisi�n. El auto de rechazo valor� ese antecedente al examinar la certeza, requisito que, junto con la claridad, tuvo por superado, mientras que mantuvo el reparo de especificidad, que reca�a sobre un aspecto distinto de la argumentaci�n: la identificaci�n del mandato constitucional incumplido. Sin embargo, al estudiar la especificidad y la suficiencia no se refiri� de manera expresa a las alusiones al tr�mite legislativo. Es cierto, entonces, como lo se�ala la recurrente, que la providencia no explic� de manera puntual por qu� ese antecedente resultaba inid�neo para satisfacer los dem�s requisitos.

60. Esa omisi�n, sin embargo, no constituye un yerro con entidad para revocar el rechazo, por dos razones. La primera es que el planteamiento equipara exigencias que cumplen funciones diferentes. La certeza requiere que la acusaci�n recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y verificable; la pertinencia, que el reproche sea de naturaleza constitucional y no se funde en consideraciones legales, subjetivas o de conveniencia; la especificidad exige mostrar una oposici�n objetiva y verificable entre el contenido acusado y la Constituci�n; y la suficiencia reclama que las razones expuestas tengan el alcance persuasivo necesario para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma.

61. De ah� que no resulte contradictorio que el antecedente aportado sirviera para admitir la asociaci�n entre el tope acusado y la m�nima cuant�a y, al mismo tiempo, se estimara insuficiente para sustentar la existencia del deber constitucional cuya omisi�n se denuncia. Ambos juicios tienen objetos distintos.

62. La segunda raz�n es que las referencias a la historia legislativa, aun valoradas en los t�rminos propuestos por la recurrente, no demuestran que el legislador hubiera atado la competencia de los consultorios jur�dicos en materia laboral al monto de la m�nima cuant�a de los procesos que conocen los jueces laborales municipales, ni que de los art�culos 1.�, 13 y 229 superiores se derive el deber espec�fico de mantener esa correspondencia. Las exposiciones de motivos citadas dan cuenta de los prop�sitos de cada ley, pero no acreditan la existencia de un mandato constitucional de armonizaci�n, que era precisamente lo que la especificidad y la suficiencia exig�an en este caso. Por ello, ese argumento tampoco habr�a permitido superar tales requisitos.

63. Lo anterior permite responder, adem�s, la cr�tica relativa a la pertinencia que la recurrente tambi�n formul�. El reparo de pertinencia contenido en el auto inadmisorio se refiri� a las suposiciones sobre la condici�n socioecon�mica de los usuarios del servicio y al empleo de preceptos de rango legal, argumentos que la actora retir� en la correcci�n, seg�n lo reconoci� el auto de rechazo. Ese requisito no fue, entonces, la raz�n para desestimar el antecedente legislativo ni el fundamento del rechazo: la providencia recurrida no descart� la historia legislativa por tratarse de un argumento legal, subjetivo o de conveniencia, sino que la tuvo por insuficiente para acreditar el deber espec�fico cuya omisi�n se alega, cuesti�n que ata�e a la especificidad y a la suficiencia. Es en estos requisitos, y no en la pertinencia, donde radica el fundamento de la decisi�n recurrida, de modo que no hab�a lugar a un pronunciamiento adicional sobre aquel.

64. A ello se agrega que la providencia s� motiv� la conclusi�n sobre el aspecto determinante del rechazo en los fundamentos jur�dicos 51 y 52: transcribi� el deber que se formul� en la subsanaci�n y expuso por qu� no lo hall� derivado de los preceptos superiores invocados. Existi�, en consecuencia, motivaci�n expresa sobre la ausencia del mandato constitucional espec�fico, aunque no se hubiera aludido de manera puntual al antecedente legislativo; y esa ausencia, seg�n se explic�, carece de incidencia en la decisi�n, pues dicho antecedente no ten�a la aptitud de acreditar el deber echado de menos.

65. (iii) La precisi�n sobre los extremos de la comparaci�n. El auto inadmisorio formul� dos requerimientos: identificar los extremos de la comparaci�n y explicar por qu� la m�nima cuant�a constituye un criterio constitucionalmente relevante para compararlos. La correcci�n avanz� en el primero, al identificar como supuestos comparables los procesos laborales de m�nima cuant�a con pretensiones de hasta veinte SMLMV y aquellos cuyas pretensiones se ubican por encima de veinte y hasta cuarenta SMLMV. El fundamento jur�dico 54 del auto de rechazo se ocup� del segundo, al echar de menos las razones que sustentaran la equivalencia material entre el supuesto excluido y el comprendido en la disposici�n demandada. No hubo, entonces, una reiteraci�n desprovista de an�lisis, sino la constataci�n de que uno de los dos requerimientos permaneci� sin respuesta. Esa verificaci�n integra la valoraci�n de aptitud que el art�culo 6.� del Decreto 2067 de 1991 conf�a al despacho sustanciador.

66. Esta conclusi�n no supone exigir que, en la etapa de admisi�n, la demandante anticipe y descarte todas las posibles razones que podr�an justificar el trato cuestionado. La deficiencia advertida se refiere espec�ficamente a la ausencia de razones que permitan reconocer, desde los par�metros constitucionales invocados, la equivalencia relevante entre los supuestos comparados.

67. (iv) La objeci�n relativa al art�culo 1 de la Constituci�n. El auto inadmisorio reclam� razones concretas sobre la contradicci�n entre el enunciado acusado y los postulados de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y calific� de subjetivos los argumentos entonces expuestos.

68. En el escrito de correcci�n, la demandante formul� un planteamiento diferente, al se�alar que del art�culo 1.� superior se desprende un deber de coherencia de las disposiciones legales con la evoluci�n del ordenamiento. El fundamento jur�dico 47 respondi� precisamente a esa propuesta.

69. La observaci�n no incorpor� una exigencia adicional a las advertidas en junio, sino que verific� si el contenido atribuido a la norma superior es el que ella consagra, tarea inherente al examen de pertinencia y especificidad. Por tanto, el despacho pod�a valorar ese planteamiento conforme a las exigencias de pertinencia y especificidad, sin que estuviera obligado a abrir una nueva oportunidad de correcci�n respecto de las razones introducidas por la propia demandante en la subsanaci�n.

70. (v) El est�ndar aplicado a la suficiencia. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que los cargos por omisi�n legislativa relativa est�n sujetos a una carga argumentativa cualificada, que comprende, entre otros elementos, la identificaci�n de un deber constitucional espec�fico a cargo del legislador[27].

71. Reclamar la identificaci�n de ese mandato no anticipa el fallo, pues opera como presupuesto de aptitud del cargo. Adem�s, la referencia del auto a la necesidad de justificar la correspondencia entre los dos umbrales �el tope de veinte SMLMV previsto en el numeral acusado para la actuaci�n de los consultorios jur�dicos y el monto de cuarenta SMLMV que la Ley 2452 de 2025 fij� como m�nima cuant�a laboral� debe entenderse en el contexto de la tesis formulada por la demandante, quien sostuvo que la modificaci�n de la m�nima cuant�a laboral hac�a constitucionalmente exigible la actualizaci�n del l�mite previsto para la representaci�n por los consultorios jur�dicos.

72. A ello se agrega que la decisi�n cerr� su an�lisis mediante la aplicaci�n del criterio de la duda m�nima y concluy� que los razonamientos planteados no ten�an la entidad necesaria para suscitarla[28]. No se impuso, en esa medida, un requisito ajeno a la etapa de admisi�n.

73. Antes de concluir, la Sala precisa el alcance de esta decisi�n. El examen adelantado no comporta un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral acusado, ni sobre las premisas que sustentan la acusaci�n, asuntos ajenos al objeto de la s�plica.

74. Tampoco corresponde determinar si, a partir de una valoraci�n diferente, el cargo habr�a podido considerarse apto. Conforme al car�cter excepcional del recurso de s�plica, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a verificar si el auto de rechazo incurri� en los yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias que le atribuye la recurrente, sin que le corresponda reabrir el estudio de admisibilidad confiado al magistrado sustanciador. Por esa raz�n, la verificaci�n se contrajo a los cinco cuestionamientos propuestos y a las dos hip�tesis que, conforme a la jurisprudencia reiterada, habilitan la revocatoria del rechazo[29].

75. En s�ntesis, ninguno de los cuestionamientos acredita el yerro, el olvido o la arbitrariedad que se endilgan a la providencia suplicada. Por consiguiente, el recurso ser� negado.

76. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que ni la inadmisi�n ni el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad hacen tr�nsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de los ciudadanos a ejercer nuevamente la acci�n p�blica[30].

 

77. Por consiguiente, si as� lo estima, la ciudadana podr� presentar una nueva demanda, siempre que satisfaga las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables[31].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica formulado por la ciudadana Mabel Cecilia Delgado Lara en contra del Auto de 16 de julio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17582.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17582.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

No participa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �D0017582-Presentaci�n Demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151281.

[2] Ley 2113 de 2021 �por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur�dicos de las instituciones de educaci�n superior�. Art�culo 9, numeral 3. Diario Oficial No. 51.750 del 29 de julio de 2021. �nfasis a�adido para destacar el aparte acusado.

[3] Expediente digital, archivo �D0017582-Presentaci�n Demanda�, p. 9. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151281

[4] Ibidem, p. 13.

[5] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153062

[6] Expediente digital, archivo �D-17582 Correcci�n a la Demanda (30-06-26)�, p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153541. Seg�n el informe de la Secretar�a General citado en el auto de rechazo, el prove�do del 22 de junio de 2026 se notific� por medio del Estado No. 101 del 24 de junio siguiente y el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 25, 26 y 30 de ese mes.

[7] Ibidem, p. 6, citada en el Auto del 16 de julio de 2026, fundamento jur�dico 46.

[8] Ibidem, p. 7, citada en el Auto del 16 de julio de 2026, fundamento jur�dico 51.

[9] Expediente digital, Auto del 16 de julio de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155204.

[10] Expediente digital, constancia de la Secretar�a General del 22 de julio de 2026, seg�n la cual el Auto del 16 de julio de 2026 fue notificado por medio del Estado No. 117 del 21 de julio de 2026, publicado ese mismo d�a a las 8:00 a. m. en la p�gina web de la Corte Constitucional. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155486

[11] Expediente digital, escrito del 24 de julio de 2026 e informe de la Secretar�a General del 28 de julio de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155817�

[12] El escrito asigna el n�mero 4 a dos ac�pites distintos, de manera que el �ltimo planteamiento aparece identificado con esa misma cifra.

[13] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020 y 085 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.

[15] Corte Constitucional, autos 759 de 2018, f. j. 7, y 025 de 2021, f. j. 2.

[16] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 025 de 2021, f. j. 3.

[18] Corte Constitucional, Auto 025 de 2021, nota al pie 7.

[19] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.

[20] Corte Constitucional, Auto 605 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 095 de 2026.

[22] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49.1.

[23] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[24] Corte Constitucional, autos 027 y 029 de 2016, 243 de 2020 y 027 de 2021.

[25] Junto con la demanda se aport� copia de la c�dula de ciudadan�a, como se constat� en el auto inadmisorio del 22 de junio de 2026, fundamento jur�dico 30.

[26] Expediente digital, informe de la Secretar�a General del 28 de julio de 2026.

[27] Cfr. Auto del 22 de junio de 2026, f. j. 42, que cita las sentencias C-009 de 2023 y C-017 de 2026.

[28] Cfr. Auto del 22 de junio de 2026, f. j. 42, que cita la Sentencia C-292 de 2019.

[29] Corte Constitucional, autos 236 de 2017, 025 de 2021, 744 de 2026 y 953 de 2026, entre otros.

[30] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023, y 1236 y 1831 de 2024.

[31] La decisi�n no impide que la disposici�n sea nuevamente demandada, siempre que la nueva acusaci�n satisfaga cabalmente las exigencias legales y jurisprudenciales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 2023.